Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima en parte el recurso contencioso planteado frente a la resolución municipal por la que se deniega licencia de obras para conservación y mantenimiento de pajares, obras de vallado y alta de abastecimiento y suministro de agua potable. Respecto a la denegación de licencia para la ejecución de obras de conservación y mantenimiento de los pajares, se trata de edificaciones cuyo uso urbanístico es el de almacén de uso agrario, que se ubican en parcelas clasificadas como suelo urbano, se encuentran fuera de ordenación por invadir viario público. Para la Sala no existe por tanto, edificio fuera de ordenación sobre la parcela indicada, ni concurre motivo alguno para la denegación de la declaración responsable, constituye un deber de conservación de la propietaria. En cuanto a la denegación de acceso al suministro de agua potable para el edificio, se confirma pues el pronunciamiento de instancia, por distintos motivos.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la relevancia que tiene la exacta y precisa identificación de los bienes y derechos a expropiar en los procedimientos de declaración de utilidad pública referidos a proyectos de instalación de plantas de generación eléctrica.
Resumen: Se plantea en el presente recurso de apelación la conformidad o no a derecho de la ejecución de la sentencia relativa a la obligación que se impone a la administración local demandada de elaborar a través de sus servicios municipales, en el plazo de dos meses, a presentar en la pieza de ejecución, un estudio donde se establezcan las necesidades de mantenimiento y reparación de la línea eléctrica objeto del procedimiento. Se está, pues, ante un problema de ejecución de sentencia, lo que lleva a la Sala a tener en cuenta que el mismo constituye uno de los derechos ineludibles de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Desde este planteamiento se comprueba que las resoluciones que ponen fin al proceso en sus dos instancias, después de apreciar la inactividad administrativa en el cuidado de la línea eléctrica litigiosa, no imponen a la administración una consecuencia diferente a la de hacerse cargo parcial de las reparaciones habidas y sufragadas por el actor; pero no se contiene un derecho al reconocimiento de la situación jurídica individualizada como la que se pretende instar por el demandante en este incidente de ejecución. Tal falta de pronunciamiento determina que la petición efectuada por la parte hoy apelada y realizada en este incidente, vaya más allá de lo que se contiene en el pronunciamiento que se ejecuta
Resumen: Sobre el incumplimiento de la obligación de actualización en plazo de los parámetros referidos a la retribución a la operación: la parte actora aduce que el retraso de la Administración en la aprobación de las órdenes impugnadas es contrario a derecho y que tal dilación ha ocasionado un grave perjuicio a las demandantes. La sentencia concluye que se incumplieron los plazos, pero que ello no supone su nulidad, tratándose de una irregularidad no determinante de su invalidez, siendo la vía de la responsabilidad patrimonial la adecuada para para compensar los perjuicios. En cuanto a la metodología, la insuficiencia de los costes de gas natural aprobados utilizado el índice de Henry Hub, se desestima, ya que estamos ante el desfase temporal a la baja de un índice previsto en una norma reglamentaria, sin que ello determine la nulidad de las Ordenas que han utilizado ese índice, pues se limitaron a cumplir con la fórmula. Sobre la alegada nulidad de las órdenes impugnadas por no aplicar el valor de referencia o benchmark aprobado por la Comisión Europea en la determinación de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión de CO2, se desestima. La prueba pericial queda privada de relevancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por el que se fijó el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Calatayud, provincia de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Señala la Sala que las fotografías que obran en el procedimiento permiten constatar que el inmueble no está integrado en una malla urbana, no hay conexiones a red municipal de abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, el informe que se aporta con la demanda señala que se trata de una red privada, en la hoja de aprecio de la actora se dice que el inmueble tenía suministro de agua de manantial con deposito propio, tampoco constan servicios de gestión de residuos, por lo que debe considerarse por todo ello que no puede estimarse acreditado por la demandante que la valoración del suelo como rural sea errónea, y tampoco en cuanto a la superficie de la finca, pues en la hoja de aprecio se dice por la actora que el inmueble tiene 80 m2, en el informe que se aporta con la demanda la perito señala que comprueba exteriormente las dimensiones de la vivienda y deduce que la superficie construida son 90,72 m2 y en el informe pericial practicado en el procedimiento el perito da una superficie de 85,80 m2, por lo que dada la disparidad, debe apreciarse no desvirtuado el acuerdo.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se comienza cuestionando el método de elaboración de la Orden, en particular la inspección llevada a cabo por TRAGSATEC a determinadas distribuidoras. Sobre todas las alegaciones realizadas contra la intervención de TRAGSATEC reitera la Sala que se han tratado en cinco sentencias anteriores de la Sala que cita. Son alegaciones a la posibilidad de que TRAGSATEC realice funciones inspectoras, desestimando la alegación ya que es un medio propio de la Administración. Entrando en el fondo, estima no alegado el perjuicio retributivo concreto a las asociadas. Se critica la metodología y los criterios técnicos. Crítica genérica que no es suficiente. La existencia de alternativas razonables a las opciones retributivas adoptadas por la Administración, aunque sean, en opinión de la recurrente, preferibles por razones técnicas o de mayor justicia retributiva, no suponen ilegalidad o invalidez jurídica. Ratifica el criterio ya sustentado en la STS 1395/2024, de 23 de julio, recurso 863/2022.
Resumen: Impugnación de la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se desestima la caducidad del procedimiento de inspección de la CNMC. Se desestima la incapacidad de Tragsatec para llevar labores de asistencia técnica de inspección. Se estima la falta de audiencia del resultado de las inspecciones. Se desestima la falta de motivación de los valores retributivos asignados por la Orden 749/2022 y sobre la prueba. Se estima en parte la alegación de indebida falta de reconocimiento de los datos del inmovilizado comprobados durante la inspección. Se desestima la indebida falta de reconocimiento de los gastos e inversiones correspondientes a 2015 a 2017. Se desestima la falta de reconocimiento de determinadas inversiones realizadas en concepto de IBO. Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se proceda a la actualización de la retribución asignada para 2016, a partir del recálculo de los parámetros vida residual y retribución base, y al correspondiente recálculo de la retribución correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar determinados preceptos que regulan la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, a fin de determinar si la anulación de los preceptos de la Orden ETU/943/2017 acordada sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, viene a dar el mismo trato a la obligación de servicio público en que consiste el bono social y a su régimen de financiación, sin tener en cuenta que solo el régimen de financiación ha sido declarado contrario al ordenamiento jurídico.
Resumen: Se trata de una rectificación con solicitud de devolución de ingresos indebidos por la aplicación de la exención del artículo 51 de la LIIEE, Ley 38/92.Señala la Sala que, en el caso del gas natural a diferencia del biogás, debe seguirse la reciente doctrina del TS cambiando el TSJ su doctrina y concluyendo que la norma nacional resulta disconforme con el derecho europeo y la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional, en cuanto excluye la exención obligatoria, y, en definitiva, procede la aplicación de la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor determinada por el derecho europeo ya que constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, tal como estableció la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 (36) , apartado 26).
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, que afectó a una servidumbre de paso y otra servidumbre de vuelo, siendo una expropiación motivada por el Proyecto para la construcción de la línea a 400 KW para la evacuación de energía eléctrica de un parque eólico, tratándose de una finca rústica. Se centra el debate en la única prueba aportada a los autos para cuestionar la decisión del Jurado, que es el informe evacuado a instancias de la propiedad, sin discutirse el método de valoración, por capitalización de rentas. Se parte de la presunción de acierto de la que gozan los Jurados de Expropiación en la determinación del justiprecio, frente a la que se aporta la prueba consistente en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, señalando el Jurado la fecha de la valoración, la renta neta, que se considera más adecuada la del perito, la tasa de capitalización, el Factor de localización, que se aplica el del perito de parte, y el Demérito del resto de la finca, si bien las circunstancias propias de la finca no concurren ni se acreditan alguna de las indicadas u otras que justifiquen el otorgamiento de esta indemnización. Se fija el porcentaje de la servidumbre en relación con el valor del suelo (un 30%), fijando una mayor justiprecio total.